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Ley 641- Código Penal de Nicaragua
DE LAS FALTAS
TÍTULO II
FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Capítulo II
Perturbaciones del sosiego público
Art. 534 Perturbación por ruido
Las actividades tales como campañas evangelísticas masivas realizadas al aire libre en plazas, parques y calles requerirán la autorización correspondiente. Se exceptúan las actividades de las congregaciones religiosas dentro de sus templos, tales como cultos, ayunos congregacionales diurnos y vigilias nocturnas. Así mismo, se exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia fuera de los locales debidamente adecuados para tales fines y que cuenten con la autorización correspondiente y dentro de los horarios permitidos.
Para efectos de este artículo se considerarán las siguientes escalas de intensidad de sonidos.
a) Para dormitorios en las viviendas treinta decibeles para el ruido continúo y cuarenta y cinco para sucesos de ruidos únicos. Durante la noche los niveles de sonido exterior no deben exceder de cuarenta y cinco decibeles a un metro de las fachadas de las casas;
b) En las escuelas, colegios y centros preescolares el nivel de sonido de fondo no debe ser mayor de treinta y cinco decibeles durante las clases;
c) En los hospitales durante la noche no debe exceder cuarenta decibeles y en el día el valor guía en interiores es de treinta decibeles; y
d) En las ceremonias, festivales y eventos recreativos el sonido debe ser por debajo de los ciento diez decibeles.
El decibel es la unidad de medida en una escala logarítmica que sirve para expresar la intensidad de un sonido.
Capítulo III
Actos escandalosos en forma pública
Art. 537 Escándalo público
Quien cause escándalo o perturbe la tranquilidad de las personas, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo II
Disposiciones derogatorias
Art. 566 Derogaciones. Se derogan:
Ley No. 559 “Ley especial de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales”, publicada en La Gaceta No. 225 del 21 de noviembre del 2005.
Art. 568 Vigencia
El presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete.