martes, 9 de marzo de 2010
Derecho a un ambiente sonoro saludable y derechos humanos en Nicaragua
(Capítulo IV del libro Derecho a un ambiente sonoro saludable:
garantías jurídicas)
Doraldina Zeledón Úbeda
Managua, Nicaragua
Porque el hombre que clama, vale más que el que suplica:
el que insiste hace pensar al que otorga.
Y los derechos se toman, no se piden;
se arrancan, no se mendigan.
José Martí.
A- Presentación
En Nicaragua hay mucho ruido, pero poco control y pocas normativas; entonces, a falta de una ley específica, comencé a recopilar lo aplicable desde las diferentes ramas del Derecho. Y buscando dónde recurrir para denunciar el problema de contaminación, además de la Administración y el Poder Judicial, pensé en los centros de derechos humanos y en la Procuraduría de Derechos Humanos; entonces incluí en la investigación las Declaraciones universales y americanas.
Aprovechando un postgrado de Derecho Ambiental, organicé el material con las normativas aplicables que había recopilado. Así surgió el trabajo “Derecho a un ambiente sonoro saludable en Nicaragua. Garantías jurídicas” , del cual presento aquí lo referente a los derechos humanos y la contaminación acústica.
El propósito del trabajo fue sistematizar normativas jurídicas que ayudarían a garantizar el disfrute de ese derecho constitucional en Nicaragua, lo mismo que contribuir a la información y sensibilización. Lo que hice fue seleccionar del ordenamiento jurídico, normas aplicables a la lucha contra el ruido, comenzando por los derechos humanos que se violan con la contaminación acústica; y los principios del Derecho Ambiental, que si se aplicaran, se podría disminuir en gran manera el ruido. Seleccioné también normativas constitucionales, del Derecho Administrativo, Penal, Laboral, etc., que puedan aplicarse. También incluye un poco sobre conceptos y efectos de la contaminación acústica.
Entonces me di cuenta de que con frecuencia decimos que no hay leyes para prevenir y controlar el ruido, pero sucede que como está en todas partes, es inherente a las diferentes actividades que realizamos, nos invade por todos lados, por lo tanto afecta en los distintos ámbitos: laborales, sociales y familiares, de ahí que haya varias instituciones con competencias sobre los aspectos concernientes a la contaminación acústica, como Ministerio de Salud, Ministerio del Trabajo, Policía, Alcaldía, etc. Esto contribuye a que las normativas aplicables estén dispersas; además, muchas veces no fueron creadas para ese fin, lo cual hace difícil su identificación, más aún cuando el ruido es una materia a la que no se le ha prestado mucha importancia. Si el medio ambiente es la cenicienta, el ruido es la cenicienta de la cenicienta, hemos dicho .
Por supuesto, aunque haya normativas aplicables, hace falta una ley nacional específica sobre el ruido. También hace falta la aplicación de lo que existe, pues aunque sea poco y esté disperso, si se selecciona y analiza tendremos respuestas del Derecho contra el ruido. Más que leyes, necesita información y formación.
El propósito de este capítulo: “Derecho al Medioambiente Sonoro Saludable y Derechos Humanos”, es analizar cómo se violan o se protegen los derechos humanos si se viola o se protege el derecho a un ambiente sonoro saludable, vistos desde la Constitución de Nicaragua, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana y la Convención Americana, principalmente.
B- Concepto de medioambiente
Se da poca importancia a la contaminación acústica dentro de los planes de medioambiente, probablemente porque no se considera el ruido como un elemento del ambiente, pues muchas veces éste se identifica sólo como el medio natural, como los recursos naturales, y no como el medio, el entorno en el cual se desenvuelve un ser vivo. Hay diferentes conceptos, unos limitados a lo natural y otros que abarcan lo cultural y las relaciones entre los diferentes elementos. Veamos algunas definiciones:
TOMÁS HUTCHINSON da una definición bastante completa: “En sentido amplio, cuando se habla de ambiente se entiende por tal el marco de vida en el que el hombre desenvuelve su existencia. Por lo que entendido en su plenitud, y desde un punto de vista humanista, comprende la naturaleza y las modificaciones que en ella introduce el ser humano. Por eso puede decirse que el medio ambiente está compuesto por la tierra, el agua, el aire, la flora y la fauna, las edificaciones, las obras de arte y los elementos subjetivos y evocativos, como la belleza del paisaje o el recuerdo del pasado, las inscripciones o señales de hechos naturales. De esta manera, para comprender el ambiente es tan importante la montaña como la evocación mística de ella haga el pueblo”.
De ahí que cuando nos referimos al ruido tengamos que recordar que muchas veces éste se debe a formas culturales, religiosas, como las celebraciones de las fiestas patronales, los cultos de los evangélicos, las purísimas, el alto volumen en los cines y las actividades recreativas en general, todas tremendamente ruidosas.
El costarricense GERARDO BARRANTES da una definición similar de medio ambiente, pero agrega las relaciones entre sus elementos: “En términos generales, el
ambiente es el entorno vital, es decir, el conjunto de elementos físicos, biológicos, económicos, sociales, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con el individuo y con la comunidad en que vive, determinando su forma, su carácter, su comportamiento y su supervivencia. En términos más específicos, el ambiente sería el sistema constituido por el ser humano, la flora, la fauna y los microorganismos, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje; las interacciones entre los factores citados y los bienes materiales y el patrimonio cultural (…) Del párrafo anterior se desprende que el ambiente es una combinación compleja entre lo natural y lo social, lo que obliga a realizar una valoración del daño ambiental más allá de las consecuencias sobre el medio natural.”
Por eso se considera el ruido como una inmisión en forma de energía, producto de “una combinación compleja entre lo natural y lo social”, que entra al ambiente que rodea al individuo, a su atmósfera, como una molestia que afecta la salud y el descanso.
Es interesante la definición de medioambiente en una reproducción doctrinal en Sentencia del Tribunal Supremo (España) 70/2001, de 2-2-2001, Recurso de Casación 72/1996, Sala de lo Civil : “Por ambiente, entorno o medio, se entiende la sistematización de diferentes valores, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales, que condicionan en un espacio y momento determinados, la vida y el desarrollo de organismos y el estado de los elementos inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de relaciones de intercambio con el hombre y entre los diferentes recursos. Un ambiente en condiciones aceptables de vida, no sólo significa situaciones favorables para la conservación de la salud física, sino también ciertas cualidades emocionales y estéticas del entorno que rodea al hombre»
Volvemos aquí al caso del ambiente sonoro, que para ser saludable se necesita no sólo que se eviten ruidos estridentes, sino que en ese ambiente haya situaciones favorables para la salud física y psíquica, y “ciertas condiciones emocionales”. Por ejemplo, muchas veces cuando se sale de compras, en nuestra capital, sobre todo en determinadas fechas como el Día de la Madre o para Navidad, en vez de disfrutar de la música agradable alusiva a esas fechas, se regresa cansada, no por la actividad, sino por el ruido de los equipos de sonido gigantescos que instalan en las tiendas.
Para GUILLERMO CANO, un iniciador del Derecho Ambiental argentino, según el doctor FELIPE GONZÁLEZ ARZAC , “El ambiente está integrado por los elementos que se enuncian a continuación, clasificados según el grado de influencia humana sobre ellos: Primero, ambiente natural, que comprende los recursos naturales (atmósfera, tierra, suelo, pendientes, aguas no marítimas, el mar y su fondo, yacimientos mineros y recursos panorámicos). Es decir, los elementos de la naturaleza útiles al hombre”. Esta es la primera categoría. “Y los fenómenos naturales nocivos.” Se refiere a los terremotos, a las inundaciones, a lo que la Constitución de Brasil llama catástrofes. Y tercero: “El ambiente creado, el ambiente cultivado”. El ambiente cultivado son los recursos naturales producidos o inducidos por el hombre. Por último, “el ambiente creado”, que se refiere a la creación material que comprende desde la construcción de edificios hasta productos industriales y también ruidos, olores, sabores.”
El Diccionario de Ecología define así el ambiente: “Abarca este término la connotación de medio, pero incluye también las condiciones circunstanciales que rodean a individuos o cosas. Estas circunstancias pueden ser físicas (frío, calor, humedad, sequedad, iluminación, ruido) o de orden social y psíquico (alegría, tristeza, ignorancia, miseria, riqueza); también de orden biológico o natural (trópico, montaña, desierto, tundra); antropogénicos (urbano, industrial, rural)”.
Finalmente veamos qué dice la ley en Nicaragua: el artículo 5 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: Ambiente: El sistema de elementos bióticos, abióticos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y supervivencia”.
Consideramos que la definición es bastante completa y abarca casi todos los elementos señalados en las anteriores. Según esta definición, entonces, el medioambiente saludable consistiría en la calidad de esos elementos y relaciones, de tal manera que aseguren y procuren la salud de las personas y la supervivencia de los diferentes seres vivos, como la flora y la fauna, además de los elementos estéticos y culturales, que también condicionan la salud y las relaciones.
Para analizar el problema de la contaminación ambiental es necesario delimitar el concepto de medioambiente como entorno del individuo, ya que el ruido en una de sus definiciones (como sonido molesto y no deseado) se refiere a un ambiente específico, que dada su contaminación por ruidos afecta a las personas. Entonces, podemos verlo como el entorno de cada persona o su núcleo familiar o laboral; es decir, el ambiente específico que lo rodea, incluyendo los elementos naturales y culturales, enmarcado en su vecindad o en su lugar de trabajo. Y nos referimos a estos ambientes específicos porque el ruido afecta tanto en el hogar, producto del ruido domiciliar y del vecindario, incluyendo los lugares de recreación o de trabajo que emiten ruidos hacia las viviendas; y el ruido laboral que afecta a la gran mayoría de trabajadores, pero que no se le da importancia ni por parte de la empresa ni de los trabajadores ni de los sindicatos, a pesar de las diferentes normativas del Ministerio del Trabajo.
Así, ambiente sonoro es el conjunto de sonidos en un entorno, que llega a los oídos en un lugar y momentos dados. Y ambiente sonoro saludable es el entorno sin contaminación por ruido, es decir, es el ambiente libre de sonidos molestos. Un ambiente sonoro saludable es el entorno acústico en equilibrio, en armonía y que no afecte negativamente la salud, física y psíquica, ni las relaciones entre las personas.
En síntesis, el medioambiente no es sólo lo natural, sino la combinación entre una serie de factores naturales y de origen antrópico.
Con respecto al ruido podemos considerar el medioambiente como el entorno sonoro vital del individuo, con sus elementos naturales, sociales, económicos, culturales, psicológicos, estéticos, recreativos, que influyen en el desarrollo integral de su personalidad, lo que conlleva la realización de su vida privada, familiar, profesional, social, y el disfrute de sus derechos.
C- El derecho a un ambiente sonoro saludable
El artículo 60 de la Constitución de Nicaragua dice: “Los nicaragüenses tienen el derecho de habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales”.
Y la Ley 217, Ley General del Ambiente y los Recursos Naturales, artículo 109 expresa: “Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, de los paisajes naturales y urbanos y el deber de contribuir a su preservación. El Estado tiene el deber de garantizar la prevención de los factores ambientales adversos, que afecten la salud y la calidad de vida de la población, estableciendo las medidas o normas correspondientes”.
Si todo se cumpliera o lo hiciéramos cumplir, creo no estaríamos en esto, pero la realidad es otra: la Constitución (Cn.) reconoce el derecho al medio ambiente saludable para todos, y su preservación, conservación y rescate, pero ni los Poderes del Estado ni los habitantes lo cumplimos. Y la Ley de Medio Ambiente amplía, ya que no son sólo los nicaragüenses sino todos los habitantes. Además, agrega la calidad de vida y, sobre todo, la responsabilidad del Estado de establecer medidas y normas.
En lo que respecta a la contaminación acústica estamos lejos de que eso se cumpla, parece que no hay una conciencia sobre la necesidad de un ambiente sonoro saludable. No obstante, el derecho al medioambiente saludable, a la salud y a la calidad de vida, por ejemplo, son derechos reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en los Convenios y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos, que, además, la misma Constitución reconoce e integra al Derecho interno mediante el artículo 46, del capítulo de los derechos sociales, Título IV Derechos, Deberes y Garantías: “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de los Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos”.
El doctor LOPERENA ROTA expresa que en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, en Estocolmo, 1972, ya se relaciona la calidad del ambiente con el derecho a condiciones de vida satisfactoria, a la dignidad y al bienestar. Las condiciones de vida satisfactoria requieren un ambiente saludable. Realmente en todos los incisos de la proclama y en los principios se va abordando la necesidad de proteger el medio ambiente en todos los ámbitos, “especialmente en aquel en que vive y trabaja.” Y es en estos ambientes donde la contaminación acústica es más común.
Pero es en el principio primero de la Declaración de Río, 1992, donde queda claramente establecido el derecho a un ambiente saludable: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (…)”. También se contempla en el art. 12.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inciso “c”, cuando dice que los Estados partes deben asegurar, entre otras cosas “El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medioambiente”.
Y aunque el derecho a un ambiente saludable, adecuado o equilibrado, como dicen otras constituciones, no está considerado como un derecho humano en la mayoría las declaraciones y acuerdos internacionales, se llega a él a través de los otros derechos. Por ejemplo, al ser un derecho fundamental junto con el derecho a la salud y a la dignidad de la persona, es un derecho humano, y como veremos más adelante, la protección o violación del derecho al medioambiente saludable conlleva la protección o violación de otros derechos humanos. Además, el hecho de no estar incluido en las Declaraciones, en Nicaragua no es un obstáculo para ser protegido, pues la Constitución reconoce el medioambiente como un derecho fundamental, especialmente protegido. De ahí que se considere susceptible de amparo constitucional.
Dice el artículo 188 de la Constitución: ”Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”. No habla específicamente de derechos humanos, sino de derechos y garantías consagrados en la Constitución, lo cual incluye los derechos constitucionales y los demás derechos consagrados en las declaraciones internacionales, por efecto de artículo 46 Cn.
Además, el derecho al medioambiente se ha reconocido como tal en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al concatenarlo con otros derechos que se violan al degradar el medio ambiente . Uno de los fallos que reconocen el derecho al medioambiente como un derecho humano es la sentencia en el caso López – Ostra contra España que sentó jurisprudencia al reconocer que la contaminación por ruido, olores y polvo afectaba la salud y la dignidad de las personas, lo mismo que el derecho a la elección del domicilio y a la intimidad familiar. Por tanto, la protección de estos derechos humanos conlleva la protección del derecho al ambiente saludable, y la degradación del medioambiente implica la violación al derecho de disfrutar del medioambiente saludable y los demás derechos relacionados. Y, aunque una sentencia del TEDH no sea vinculante para Nicaragua, tiene suficiente fuerza como para ser tenida en cuenta como jurisprudencia internacional; por ahora es sólo un ejemplo.
Pero el derecho a un ambiente saludable implica que se debe proteger ese derecho, lo cual es competencia del Estado, como lo dice la parte final del artículo 60 Cn.: “es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales”.
Al respecto el profesor LOPERENA ROTA expresa: el medioambiente adecuado es un derecho vinculado a la propia vida humana y precede lógicamente al propio Derecho: “Sin medioambiente adecuado no hay hombre, ni sociedad, ni Derecho”. No se puede exigir al Estado el derecho a un medioambiente adecuado, sino la protección de ese derecho. “El derecho al medioambiente adecuado no se ejerce frente al Estado. El derecho a la protección del medioambiente adecuado sí se ejerce frente al Estado. Son dos derechos de naturaleza diferente, que al menos en el plano de la teoría jurídica conviene tenerlos debidamente diferenciados.” pues no es lo mismo el derecho al medioambiente saludable que el derecho a su protección .
Y el artículo 109 de la Ley 217 agrega que la responsabilidad es de todos: “Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, de los paisajes naturales y urbanos y el deber de contribuir a su preservación”. Pero también implica un deber de reclamar ese derecho.
Para la protección de los derechos humanos, se creó la Procuraduría de los Derechos Humanos (Ley 212); y para la protección del medioambiente, la Procuraduría del Medio Ambiente (art.9 Ley 217), las cuales, junto con el Recurso de Amparo, los instrumentos del Derecho Administrativo y el Derecho Civil y Penal, son una garantía para el disfrute de un ambiente sonoro saludable. Al menos son una garantía que da el ordenamiento jurídico. Para que sea verdadera hace falta la integración del accionar de la Administración y un sistema de justicia sujeto a la ley, por lo que además de estas Procuradurías se cuenta con el Ministerio Público, que dentro de sus comisiones establece la Unidad Especializada Permanente de “Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.” (art.4.7, Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley, 346).
D-. Otros derechos humanos relacionados
con el derecho al medio ambiente saludable
La protección, desprotección o violación del derecho a disfrutar de un ambiente saludable conlleva la protección o violación de otros derechos, pues la degradación del medioambiente implica la negación de ese derecho, lo cual repercute en otros, que para hacerse efectivo su goce o disfrute, requieren de un ambiente saludable. Dice el doctor ESCOBAR FORNOS que de nada sirve la consagración de un derecho si se limita o se suprime el derecho que le sirve de medio para lograrlo.
1- Derecho a la salud
Recordemos el artículo 60 de nuestra Constitución: “Los nicaragüenses tienen el derecho de habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medioambiente y los recursos naturales”. Y el artículo 59, relativo a la salud expresa: “Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación”.
Y una condición básica, indispensable para la salud, es un ambiente saludable. Es precisamente en salud el ámbito en el que en Nicaragua más se ha reclamado por contaminación acústica. La sentencia 011 del 6 de noviembre de 2001 del Juzgado Local del Crimen de Juigalpa, sentenció al director de un instituto por el ruido que se hacía durante las fiestas y por las prácticas de las bandas musicales:
“(…) en los folios 22, 23, y 24, rolan dictámenes médicos de H. M. y M. G., quienes presentan síndrome ansioso depresivo; D. M., que tiene epilepsia y síndrome ansioso depresivo. Asimismo luego de una nueva valoración médica rolan en el folio 72 dictamen de M. G., donde presenta inestabilidad con múltiples alteraciones entre ellos tristeza, insomnio, etc., recomendándole un ambiente de tranquilidad y descanso ya que de lo contrario puede descomponerse física y psicológicamente encontrando daño psicológico; en el folio 73 rola dictamen médico de H. M. quién presenta también una serie de alteraciones psicológicas, que se producen por la necesidad de defender a su familia de un ambiente externo hostil, el ciudadano se encuentra en un estado límite y en riesgo de descomponerse emocionalmente, producto de la influencia del ambiente; en el folio 74 rola dictamen de D. M., quién presenta inestabilidad emocional sin daño psicológico, por lo tanto el cuerpo del delito está plenamente demostrado. / III) EN cuanto a la delincuencia del procesado se le denuncia de hacer fiestas llamadas Cocacoladas que cuando se celebran con enormes parlantes que son puestos a todo volumen y por tanto contaminan el medioambiente, lo mismo que las prácticas de la banda de guerra del Colegio, cabe destacar que el ruido excesivo y continuo según la Ley del medio ambiente, es un medio de contaminación y perjudica al ser humano.”
Se ha admitido que al derecho al ambiente se ha llegado a través del derecho a la salud, así como a través del desarrollo del valor del Hombre se ha llegado a reconocer el valor ambiental, “aunque al incorporar el concepto de ambiente a los bienes culturales, parece que el derecho al ambiente excede el derecho a la salud.”
Un medioambiente saludable es, sin duda, garantía para la salud, de ahí que el derecho a la salud y el derecho al medio ambiente saludable sean un dúo armónico. Como dice el doctor MARTÍN MATEO en el capítulo de Protección de la salud y tutela ambiental, “Ambos tienen como era de esperar, áreas de común entendimiento ya que la calidad del ambiente es determinante para la salud humana y a su vez, una sana convivencia organizada, disminuye efectos no deseables sobre los sistemas naturales.”
En el caso de la contaminación por ruido es muy acertada la expresión “sana convivencia organizada”, puesto que uno de los casos más frecuentes de ruido es debido a que cuando organizamos o realizamos nuestras actividades, sociales, recreativas o económicas, no nos preocupamos por el vecindario, por la convivencia en sociedad, como sucede con el ruido del vecindario o del propio hogar. Lo mismo que con el ruido proveniente de lugares recreativos o con la desorganización vial y territorial característica de Managua.
El derecho a la salud es obligación del Estado: el artículo 105 de la Constitución de Nicaragua dice en el párrafo 2: “Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. (…).”
El derecho a la salud es reconocido por las diferentes convenciones y tratados de Derechos Humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, no contiene un artículo específico sobre el derecho a la salud, pero en su artículo 25 dice que “Toda persona tiene derecho a un nivel vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar (…)”.
Y el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, sobre el “Derecho a la preservación de la salud y al bienestar”, expresa: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”.
Es importante la mención de medidas sociales, ya que si se toman medidas como la regulación de las actividades de ocio, se estaría preservando en gran manera la salud sonora de la población. Además, destaca que esas medidas sociales están relacionadas con la vivienda, para preservar la salud. Si se toman medidas de ordenación del territorio, de urbanismo y de edificación apropiadas para que no haya inmisiones de ruido, nos evitaríamos muchos problemas causados directamente por el ruido; pero también indirectamente, como pueden ser los problemas con el vecindario, por falta de una convivencia pacífica.
La Ley General de Salud de Nicaragua expresa que su objeto es “tutelar el derecho que tiene toda persona a disfrutar, conservar y recuperar su salud (…) por lo que regulará, entre otros: a.- Los principios, derechos y obligaciones con relación a la salud. b.- Las acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud. c-. El saneamiento del medioambiente…” Estos tres incisos están relacionados con el ambiente saludable, lo que demuestra que indudablemente está ligado a la salud.
Y el ruido es una forma de energía que contamina el ambiente y causa daños a la salud física y psíquica. Uno de los principios de la Ley General de Salud es la integridad: “Se garantiza un conjunto de acciones integrales en las diferentes fases de la prevención, promoción, tratamiento o recuperación y rehabilitación de la salud, así como contribuir a la protección del medioambiente, con el objetivo de lograr una atención integral de la salud de la persona, su núcleo familiar y la comunidad, de acuerdo a los diferentes planes de salud” (art. 5.4).
Es satisfactorio ver cómo se incluye no sólo la salud individual, sino también del núcleo familiar y de la comunidad. Esto nos concatena con la contaminación acústica, ya que no es sólo un problema individual, sino que se da en el ambiente que rodea a la persona, por lo que afecta también a los que están en su entorno, aunque dependa de la situación particular de cada quien. Uno de esos ambientes es la vivienda, el hogar que es agredido por el ruido de vecinos, del tráfico, de lugares de ocio como restaurantes, centros de diversión, afectando así la salud. Por ello en epidemiología ambiental se estudia también las condiciones de habitabilidad y sanidad de la vivienda, entre ellas la calidad acústica.
Esto nos hace recordar la expresión del profesor MARTÍN MATEO citada arriba: “…la calidad del ambiente es determinante para la salud humana y a su vez, una sana convivencia organizada disminuye efectos no deseables sobre los sistemas naturales”. Pero también “una sana convivencia organizada” disminuiría los sonidos no deseables y molestos, es decir, evitaría el ruido en las viviendas, en el vecindario y en la ciudad. Y aun en los sistemas naturales, lo que evitaría, por ejemplo, que los animales abandonen sus nidos o su hábitat a causa del ruido de las sierras asesinas de árboles y asesinas de hábitat. O el ruido del turismo no organizado para la convivencia con los recursos naturales, ruido que también afecta a la fauna.
Quizás por todo eso, el artículo 69 de la Ley de Salud, en su primera parte expresa: “El saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos, aire, o la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medioambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científica en la materia”.
Estos nos lleva a otros derechos que son violados por el ruido: el derecho a la inviolabilidad del domicilio, a una vivienda digna, al desarrollo integral de la personalidad, a la elección del domicilio.
2- Derecho a la vida privada, a la elección del domicilio,
inviolabilidad del domicilio
Cierta vez, ante la necesidad de radicar en otro lugar debido al ruido de una iglesia evangélica (algunas católicas también hacen ruido), una jovencita se preguntaba por qué se tenía que ir del barrio si ahí había nacido. No se me olvida el tono angustioso con que lo dijo. Ante situaciones como éstas, ¿quién duda que se esté violando el derecho a elegir el domicilio? Dice el artículo 31 de la Constitución: “Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional (...).” Pero muchas veces el ruido hace inhabitables ciertos lugares, tornando imposible este derecho, por lo que algunas familias tienen que buscar un sitio menos ruidoso.
Al analizar el derecho a la salud veíamos cómo el ruido atenta contra la vida privada del individuo y de su familia, también afecta el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a una vivienda digna. Veamos lo que dice la Constitución: artículo 26: “Toda persona tiene derecho: 1)- A su vida privada y a la de su familia.2)- A la inviolabilidad de su domicilio (...)” Sin embargo, muchas veces el ruido invade las viviendas e impide la vida privada, de tal forma que las personas no pueden descansar, leer, conversar o estar a su gusto; disfrutar de la compañía de sus seres queridos. Y generalmente se ven obligadas a conocer la vida del vecino, debido a los gritos; o tienen que compartir su vida familiar con los vecinos, porque tienen que alzar la voz en su propia casa para poder conversar; todo a causa de la violencia acústica que invade las viviendas.
Con respecto a la privacidad, el artículo 64 de la Constitución de Nicaragua dice: “Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho.” Y la Declaración Americana, artículo IX expresa que “Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.” Por su parte la Declaración Universal de la ONU, dice en su artículo 12; “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
El derecho a la intimidad personal y familiar “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana.” Sentencia 119/2001 del Tribunal Constitucional (España), citada por PÉREZ MARTOS, que continúa citando: “Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.”
Este derecho también lo encontramos en la Declaración Universal, artículo 13.- l. “Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”.
Un ejemplo lo tenemos en la jurisprudencia internacional en la sentencia “López – Ostra contra España” donde se condena al Estado español por vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEDH, considerando el Tribunal que los humos, ruidos y olores que producía una actividad industrial, además de perjudicar el deterioro y calidad de vida de los vecinos afectados, vulneran en la persona de las demandantes, el goce efectivo del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar. En la Sentencia caso Hatton y otros, contra el Reino Unido, además de declarar la violación del artículo 8 del CEDH por los ruidos de los vuelos nocturnos en un aeropuerto, también llevó a que algunos cambiaran de domicilio. Casos citados por PÉREZ MARTOS .
Veamos parte de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, López-Ostra contra España. El caso se refiere a una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos que funciona sin licencia y de la cual hay emisiones de olores, ruido y humos. Los Tribunales españoles, incluido el Constitucional, niegan protección de derechos fundamentales. La señora López Ostra, residente en Lorca, Murcia, recurre al TEDH contra España. El Tribunal falla contra España por violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:
“El Gobierno llamó la atención sobre el hecho de que el Ayuntamiento alquiló a su costa un piso en el centro de Lorca, en el cual vivieron la recurrente y su familia desde el 1 de febrero de 1992 a febrero de 1993. / El Tribunal considera, sin embargo, que la familia tuvo que afrontar las molestias ocasionadas por la planta durante tres años antes de cambiar de domicilio, con todos los correspondientes inconvenientes. Sólo se mudaron cuando se hizo evidente que la situación se podría prolongar indefinidamente y cuando el pediatra de la hija de la señora López Ostra recomendó que lo hicieran. Bajo estas circunstancias, el ofrecimiento del Ayuntamiento no era suficiente para paliar las molestias e inconvenientes a los que se les sometió./ Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar del margen de apreciación del Estado correspondiente, el Tribunal considera que el Estado no tuvo éxito en conseguir un equilibrio adecuado entre el interés del bienestar económico de la ciudad -el de tener una planta de tratamiento de residuos- y el disfrute efectivo de la recurrente de su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar./ En consecuencia, ha habido una violación del artículo 8.”
3- Protección de la honra y de la dignidad
La Constitución no contempla como derecho fundamental la dignidad, sino que en el Título I consagra el respeto a la dignidad de la persona humana como uno de los principios fundamentales de la nación nicaragüense, junto con otros como la libertad y la justicia. Al ubicarlo como un principio fundamental lo consagra como un parámetro de interpretación de las normas jurídicas, pero también del actuar de todos los Poderes y de todas las personas.
La dignidad supone “el respeto debido a toda persona, por encima de sus circunstancias propias, y que prohíbe cualquier tratamiento que pueda suponer un menoscabo de sus derechos fundamentales”. “La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, llevando consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. ”
El artículo 11 de la Convención Americana, expresa: “1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
4- Derecho al descanso
Reconocido por la Constitución dentro de los derechos laborales y por las convenciones y organismos internacionales, también tiene relación con el derecho a la salud y a la inviolabilidad del domicilio. Aquí tiene gran repercusión el ruido, especialmente en horas de descanso o durante la noche, cuando no permite dormir ni descansar, lo cual afecta la salud, como lo expresa FERNANDO LUIS DE ANDRÉS ALONSO : “Pero el flanco por el que el ruido puede atacar de manera más evidente nuestra salud es a través de la alteración del sueño. Los ruidos que interrumpen el descanso afectan al cerebro en primer término, pero también al resto del organismo, llegando a provocar alteraciones en el ritmo cardiaco y respiratorio. Este tipo de perjuicios con frecuencia tienen su causa en algo tan común como el tráfico nocturno de las ciudades. Y agrega: “Aún más evidentes resultan los daños ocasionados por alteraciones del sueño que tienen su origen en circunstancias fácilmente evitables. Son numerosos y graves los estados de ansiedad provocados por las inmisiones de ruidos nocturnos procedentes de locales de ocio mal insonorizados o incumplidores de cualquier otra obligación que les afecte. Las víctimas de este tipo de problemas los sufren con habitualidad, por lo que su estado de nerviosismo se prolonga en el tiempo y no se limita al mismo momento en que se da el problema. Al conocer con certeza que las situaciones se repetirán cíclicamente, resulta normal que su malestar se prolongue.”
Y agrega: “En ello también influye que el problema se percibe de forma diferente a como se perciben las molestias producidas por el tráfico. En el caso de los ruidos generados por locales de ocio, la víctima conoce que la situación tiene un origen claro, como es un negocio lucrativo, y cuenta con una solución relativamente fácil de acometer, que además constituye una obligación tanto para el empresario como para la administración. Sin embargo, si el afectado llega a percibir que esa solución no se consigue o no se pone en marcha, al problema concreto de las alteraciones del sueño se va a unir un evidente riesgo de ansiedad”.
El artículo XV de la Declaración Americana dice que “Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico” Y la Declaración Universal, en su artículo 24: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
5- Derecho a un ambiente laboral saludable
Sería interesante hacer una lista de lugares de trabajo donde no haya ruido y en los lugares donde haya, ver cuáles son las medidas que se toman para prevenirlo y para controlarlo y las supervisiones del Ministerio del Trabajo. También los reclamos que hacen los sindicatos y los trabajadores, y cuántos de éstos acatan las medidas y utilizan los equipos de protección, en caso de que se les faciliten. Seguramente la mayoría ni cuenta se da. Sin embargo, la Constitución sí protege y obliga a cumplir: “Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial: 4- Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.” (art. 82).
El artículo 7.2 de la Convención 148 de la OIT dice: “Los trabajadores o sus representantes tendrán derecho a presentar propuestas, recibir informaciones y formación, y recurrir ante instancias apropiadas, a fin de asegurar la protección contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.” Pero para poder reclamar, los trabajadores deberán estar conscientes de los problemas que causa el ruido, para lo cual necesitan información y formación.
Además, el Código del Trabajo, Ley 195, cuenta con un amplio Título IV sobre la regulación de las condiciones de trabajo para asegurar el derecho a la salud laboral. Y la nueva Ley General de Higiene y Seguridad del trabajo (No. 618). El Ministerio del Trabajo tiene una serie de normativas entre las que se incluye el control del ruido para diferentes ambientes laborales. Es en éste ámbito donde hay más normativas específicas para control de la contaminación acústica, el problema quizás sea la falta de recursos, pues los mismos trabajadores del Ministerio se han quejado por falta de condiciones, tanto en su propio ambiente laboral como para realizar su trabajo de control en otros lugares.
6- Derecho a la educación
En un ambiente escolar agredido por el ruido, no podemos esperar el mismo rendimiento que en otro tranquilo. Una de las peculiaridades del ruido es que enmascara los sonidos más débiles , haciéndolos inaudibles, lo cual afecta el aprendizaje, especialmente de sonidos semejantes. También impide la concentración.
El artículo 26 de la Declaración Universal en su inciso 2 dice que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana”, lo cual no puede lograrse en un ambiente ruidoso, ya que el ruido nos impide concentrarnos y comprender a plenitud lo que escuchamos o leemos.
7- Derecho a la protección especial de niños y ancianos
Según la OMS, los niños y los ancianos constituyen un grupo especialmente sensible al ruido, que merece protección. La Constitución manda en el artículo 76: “El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación, que su condición humana requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Y el artículo 77: “Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado”.
Sin embargo, la niñez y los ancianos, a pesar de ser de los grupos más sensibles a la contaminación acústica, son igualmente desprotegidos como el resto de la población. Sólo basta recordar a los niños y niñas de los semáforos, que aguantan, además del sol, el polvo y el humo, el ruido ensordecedor de los vehículos.
El artículo 19 de la Convención Americana dice: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Y la Declaración Universal, artículo 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” En el caso de las mujeres embarazadas, según la OMS, el ruido afecta no sólo a la madre, por lo que se debería evitar la contaminación acústica tanto en centros infantiles, como en hospitales y evitar que las embarazadas estén en trabajos que generen ruidos.
8- Derecho a la integridad personal
La integridad personal está relacionada con la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad, el derecho a la salud, derecho a la educación. Y estos derechos son violados con el ruido cuando invade el entorno del individuo, como la vivienda, la escuela, el centro de trabajo. No puede haber un desarrollo integral de la personalidad cuando el ruido perturba las actividades, los pensamientos, el descanso, el estudio, las relaciones familiares. El artículo 5 de la Convención Americana, expresa: “1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
9- Derecho de propiedad
El ruido también afecta el derecho a la propiedad, a disfrutar de los bienes, lo cual no siempre es posible, y además puede llevar a devaluar una propiedad, porque no todo mundo acepta vivir en lugares ruidosos. El artículo XXIII de la Declaración Americana dice: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”. Y la Convención Americana, en su artículo 21.1:”Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Ante la invasión acústica, ¿quién puede gozar de su vivienda?
10- Derecho a la calidad de vida
La Constitución no lo contempla como un derecho, sino como un principio. La Ley 217 expresa: “La calidad de vida de la población depende del control y de la prevención de la contaminación ambiental, del adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y del mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos.” (art.13.9).
Además de supeditar la calidad de vida a la prevención de la contaminación, agrega el “mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos”; habría que incluir el entorno social.
“El TEDH, en la S. de 21 de febrero de 1990, aun cuando no se pronunció sobre las reclamaciones de los demandantes por la infracción de los artículos 6.1 y 8 del CEDH, sí admitió que determinados niveles de ruido atentan contra la calidad de vida y privan a la persona afectada del disfrute de su domicilio.”
Además, si se violan todos estos derechos que hemos analizado, ¿cómo es posible asegurar la calidad de vida? Sin embargo, si el Estado garantizara estos derechos, seguramente la calidad de vida sería mejor. Dice el doctor IVÁN ESCOBAR FORNOS que “Regular la conducta humana para proteger el ambiente. Esa es la premisa para asegurar la calidad de vida y ambiente de calidad”.
E- Alcances y límites de los derechos
Pero los derechos no son absolutos, sino que cada derecho implica un deber; y así como tenemos derechos tenemos deberes. El artículo 24 de la Constitución dice: “Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. / Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.” Entonces, mi derecho a hacer ruido termina en el derecho de mi vecino a la tranquilidad. El derecho del propietario de un casino a la libre empresa, está limitado a mi derecho al descanso y a la salud, a mi derecho a elegir el domicilio. Pero ante el roce (o choque) de estos derechos no puede predominar el derecho individual a la libre empresa, sino el derecho a un ambiente acústicamente saludable.
El artículo XXVIII de la Declaración Americana expresa: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” La Declaración Universal con respecto a la convivencia dice: artículo 29.- l. “Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.
La Convención Americana lo relaciona con la “Correlación entre Deberes y Derechos” y dice: en el artículo 32.1: “Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2.- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Y la Declaración Americana, habla de “Deberes”, en su artículo XXIX: “Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad”.
En la Sentencia 474 del 23 de octubre de 1998 del juez primero del crimen de Managua, en un fallo por ruido de una iglesia expresa: “Tomando en cuenta esta autoridad el hecho de que tal y como lo alega uno de los ofendidos en su declaración como tal; si bien es cierto que se encuentra establecido en nuestra constitución política el derecho de profesar o no una religión, también el mismo cuerpo de ley establece que el derecho de un ciudadano está limitado por el derecho de los demás, y los habitantes de Ciudad Sandino tienen derecho a que se respete su tranquilidad y que no se les obligue a escuchar el programa evangélico. / Esta autoridad concluye que a partir de que la presente sentencia quede firme deberán observarse las siguientes medidas a fin de garantizar el derecho a la tranquilidad de los ciudadanos de Ciudad Sandino”
De esta sentencia se desprende que también podemos reclamar por violación del derecho a la libertad de cultos, pues como dicen los mismos demandados, ellos tienen derecho a profesar la religión que les parezca, pero los vecinos no tienen por qué ser obligados a escuchar diariamente los sermones de una religión que no profesan, es decir, los de la iglesia están violando la libertad de cultos de los vecinos.
F- Conclusión:
El derecho al medioambiente sonoro saludable es un derecho fundamental, un derecho humano. Su protección o su desprotección conllevan la protección o violación de otros derechos humanos, como el derecho a la salud, al descanso, a la educación, a la dignidad de la persona humana, al desarrollo integral, a la vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada.
La violación de estos derechos mediante la contaminación acústica, es perfectamente evitable y protegerlos es función de todos los Poderes del Estado, y de todos los habitantes. Además, el derecho al ambiente saludable, sonoro saludable, debe estar por encima de cualquier otro criterio, según principios de actuación ambiental y reconocido por la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de Nicaragua, artículo 4.
Entonces, no hay razones para priorizar otro criterio, ni económico, ni político-partidario, ni urbanístico, ni de propiedad privada, ni tecnológico, ni de recreación, etc.
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Doraldina Zeledón Úbeda
Nicaragüense. Docente, comunicadora y jurista ambiental. Con postgrados en medioambiente, educación, comunicación y derecho. Ha sido responsable de investigación y capacitación, metodóloga; directora de Relaciones Públicas, Cultura y Asuntos Estudiantiles y docente, laborando para el Ministerio de Educación y Universidades.
Actualmente se desempeña como profesional independiente y asesora a organizaciones ambientalistas, grupos de vecinos y personas afectadas por la contaminación acústica. Escribe para medios de comunicación, sobre todo temas ambientales, principalmente contaminación acústica. Ha participado en congresos internacionales de medioambiente, comunicación, ruido y derecho ambiental.
doraldinazu@gmail.com