Ley No. 142 publicado en
reformado por el Decreto 1341 publicado en
Que es un deber de la autoridad atender al justo clamor del público que en muchas ocasiones le ha llegado en forma de queja, por las molestias que en sus propios hogares les ocasionan los alto-parlantes que recorren las calles de la ciudad que al pasar por ellas les ponen los nervios en tensión con el grito electro abrumador de sus aparatos;
Que este asunto ha merecido ya la atención de otros países civilizados que han estudiado detenidamente las consecuencias que producen hasta los silbatos corrientes de los automóviles puede considerarse el efecto de la batahola que provocan con su estridencia los alto parlantes, que según opiniones autorizadas, provocan el desgaste de la energía individual, y de acuerdo con la opinión de distinguidos facultativos norteamericanos hasta perjudican el oído;
Que se ha comprobado que los ruidos excesivos y constantes provocan fatiga e irritabilidad y hasta intervienen perjudicando la capacidad de pensar y de trabajar;
Arto.2-Queda asimismo prohibido a los alta voces ambulantes estacionar funcionando, ni por un momento, en ninguna parte del radio de la población.
Estos aparatos solamente podrán funcionar en las calles de la ciudad, dos veces al día, así: de las
Arto. 3-En casos especiales en que por cualquier fiesta u otro motivo se tenga necesidad de usar esos aparatos fijos circulantes en otras horas de las permitidas en el artículo que antecede, tendrá que recabarse permiso de la autoridad de policía, incumbiendo estas funciones a los Jefes Políticos en su respectivo departamento.
Arto. 4-Los infractores de las disposiciones del presente acuerdo incurrirán en una multa de C$
Arto. 5-El presente acuerdo empezará a regir desde su publicación en "
Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Mercantil
Rango: Leyes |
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DECRETO No. 1341, Aprobado el 23 de Junio de 1967
Publicado en
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1341
Decretan:
Artículo 1.- El Arto. 2 de
“Arto. 2.- Queda asimismo prohibido a las altas voces ambulantes estacionar funcionando, ni por un momento, en ninguna parte del radio de la población.
Estos aparatos solamente podrán funcionar en las calles de la ciudad, dos veces al día, así: de
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “
Dado en el Salón de Sesiones de
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 21 de Junio de 1967. – Gustavo Raskosky, S. P. – Pablo Rener, S. S. - Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintitrés de Junio de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. - A. SOMOZA D., Presidente de
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Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua - Nicaragua 2010.