Día Internacional de Conciencia sobre el Ruido último miércoles de abril

Paz

Alfonsina Storni
Vamos hacia los árboles... el sueño
Se hará en nosotros por virtud celeste.
Vamos hacia los árboles; la noche
Nos será blanda, la tristeza leve. Paz

Vamos hacia los árboles, el alma
Adormecida de perfume agreste.
Pero calla, no hables, sé piadoso;
No despiertes los pájaros que duermen.

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Anidando en el porche

miércoles, 20 de febrero de 2013

Ley sobre funcionamiento de altoparlantes y su reforma


¿Está vigente?

Ley No. 142 publicado en La Gaceta No. 139 del 28 de junio de 1948,
reformado por el Decreto 1341 publicado en La Gaceta No. 156 del 13 de julio de 1967

"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 CONSIDERANDO:
Que es un deber de la autoridad atender al justo clamor del público que en muchas ocasiones le ha llegado en forma de queja, por las molestias que en sus propios hogares les ocasionan los alto-parlantes que recorren las calles de la ciudad que al pasar por ellas les ponen los nervios en tensión con el grito electro abrumador de sus aparatos;

CONSIDERANDO:
Que este asunto ha merecido ya la atención de otros países civilizados que han estudiado detenidamente las consecuencias que producen hasta los silbatos corrientes de los automóviles puede considerarse el efecto de la batahola que provocan con su estridencia los alto parlantes, que según opiniones autorizadas, provocan el desgaste de la energía individual, y de acuerdo con la opinión de distinguidos facultativos norteamericanos hasta perjudican el oído;

CONSIDERANDO:
Que se ha comprobado que los ruidos excesivos y constantes provocan fatiga e irritabilidad y hasta intervienen perjudicando la capacidad de pensar y de trabajar;

CONSIDERANDO:
Que es evidente el esfuerzo que se ha hecho en otros países para suprimir en lo posible esos ruidos que perjudican y molestan la salud y el bienestar de los habitantes de la ciudad;

ACUERDA:
Arto.1-Queda terminantemente prohibido el uso que algunas personas o empresas acostumbran para su negocio particular o como para propaganda para negocios ajenos, estacionar alto-parlantes o magna voces frente a sus establecimientos o casas de habitación.
Arto.2-Queda asimismo prohibido a los alta voces ambulantes estacionar funcionando, ni por un momento, en ninguna parte del radio de la población.
Estos aparatos solamente podrán funcionar en las calles de la ciudad, dos veces al día, así: de las 8 a las 11 de la mañana, y de las 3 a las 6 de la tarde.
Arto. 3-En casos especiales en que por cualquier fiesta u otro motivo se tenga necesidad de usar esos aparatos fijos circulantes en otras horas de las permitidas en el artículo que antecede, tendrá que recabarse permiso de la autoridad de policía, incumbiendo estas funciones a los Jefes Políticos en su respectivo departamento.
Arto. 4-Los infractores de las disposiciones del presente acuerdo incurrirán en una multa de C$ 10.00 a C$ 50.00, por cada infracción, que les será aplicada gubernativamente como falta de policía, sancionandola con el máximo en los casos de reincidencia. Tales multas serán a beneficio de la respectiva Junta Local de Beneficencia.
Arto. 5-El presente acuerdo empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta".
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 26 de Junio de 1948. - ROMAN. - El Ministro de Policía, Benjamín Vidaurre.


Normas Jurídicas de Nicaragua


Materia: Mercantil
Rango: Leyes


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REFORMA A LEY SOBRE FUNCIONAMIENTO DE ALTOPARLANTES
DECRETO No. 1341, Aprobado el 23 de Junio de 1967
Publicado en La Gaceta No. 156 del 13 de Julio de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1341
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:

Artículo 1.- El Arto. 2 de la Ley sobre funcionamiento de altoparlantes, de 26 de Junio de 1948, se leerá así:
“Arto. 2.- Queda asimismo prohibido a las altas voces ambulantes estacionar funcionando, ni por un momento, en ninguna parte del radio de la población.
Estos aparatos solamente podrán funcionar en las calles de la ciudad, dos veces al día, así: de 8 a 11 de la mañana, y de 3 a 6 de la tarde.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 8 de Junio de 1967. - Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario. - J. Alej. Romero C., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 21 de Junio de 1967. – Gustavo Raskosky, S. P. – Pablo Rener, S. S. - Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintitrés de Junio de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
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